TITULO I. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Denominación y régimen legal.
Con la denominación de Electric Sun Mobility S. Coop. se constituye una Sociedad Cooperativa de consumidores y usuarios de primer grado, al objeto de suministrar bienes y servicios adquiridos a terceros o producidos por sí misma, para uso o consumo de sus socios y de quienes con ellos conviven, así como la educación, formación y defensa de los derechos de sus socios en particular y de los consumidores y usuarios en general.
La Sociedad Cooperativa estará dotada de plena personalidad jurídica desde el momento de la inscripción de su escritura pública de constitución en el Registro de Sociedades Cooperativas.
La Sociedad Cooperativa se rige por los presentes estatutos, y en todo lo no previsto en estos estatutos, por las disposiciones de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, así como por el conjunto de las disposiciones legales que resulten de aplicación.
Artículo 2.- Domicilio social.
El domicilio social de Electric Sun MobilityS. Coop. se fija en:
Calle Condado de Treviño, nº 9-Local 3 y 4;
28033 Madrid.
No obstante, el Consejo Rector será competente para trasladar el domicilio social dentro del mismo término municipal. El acuerdo de traslado del domicilio social debe formalizarse en escritura pública y presentarse para su inscripción en el Registro de Sociedades Cooperativas en el plazo de 30 días contados a partir del día siguiente a aquel en el que el acuerdo fue adoptado.
Para trasladar el domicilio social a un término municipal distinto, la Asamblea General adoptará un acuerdo de modificación de los presentes estatutos que deberá formalizarse e inscribirse en los términos previstos en el párrafo anterior.
Artículo 3.- Ámbito territorial.
El ámbito territorial en el que Electric Sun Mobility, S. Coop. desarrollará su actividad cooperativizada es el correspondiente a todo el territorio español.
Artículo 4.- Objeto social. Actividad económica.
El objeto social de Electric Sun Mobility, S. Coop. consistirá en crear una infraestructura de puntos de recarga, dando preferencia a las energías renovables, así como cualquier otra actividad para impulsar una movilidad sostenible y de mejora del medio ambiente.
1.-La actividad económica, que, para el cumplimiento de su objeto social, podrá desarrollar esta Sociedad Cooperativa, es la instalación, mantenimiento, gestión y comercialización, de puntos de recarga para vehículos eléctricos, así como otros servicios auxiliares a la recarga, tales como instalaciones fotovoltaicas de autoconsumo, que la sociedad pueda prestarle a los socios. La sociedad cooperativa podrá desarrollar su objeto social de manera directa o indirecta, incluso mediante la participación en otras sociedades. También podrá realizar operaciones cooperativizadas con personas no socios siempre que los precios por los suministros y servicios prestados a estos últimos no sean inferiores a los establecidos para los socios.
2.- La Asamblea General podrá, en su caso, acordar la producción directa por la Cooperativa de todos, o de una parte, de los bienes y servicios que proporcione a sus socios.
Artículo 5.- Operaciones con terceros.
Electric Sun Mobility, S. Coop. desarrollará las actividades económicas y servicios que constituyen su objeto social al servicio de sus socios. No obstante, podrá realizar actividades y servicios cooperativizados con terceros.
En todo caso, se respetarán las limitaciones establecidas en la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, y en otras leyes de carácter sectorial que sean de aplicación a la Sociedad Cooperativa.
Artículo 6.- Duración.
Electric Sun Mobility, S. Coop. Tendrá una duración indefinida, y se entenderá que sus actividades darán comienzo el día del otorgamiento de su escritura pública de constitución, sin perjuicio de las consecuencias legales previstas para los actos y contratos celebrados en nombre de la Sociedad Cooperativa en momentos anteriores al de su inscripción en el Registro de Sociedades Cooperativas.
Artículo 7.- Secciones
En el marco de su objeto social, Electric Sun Mobility, S. Coop. podrá desarrollar actividades económico-sociales específicas a través de distintas secciones, si así lo acuerda la Asamblea General.
Para la válida constitución de una sección, será necesario un acuerdo de la Asamblea General adoptado por más de la mitad de los votos válidamente emitidos con relación a la propuesta formulada por el Consejo Rector o la petición efectuada, por escrito, por un número de socios que representen el 20 por ciento del total de los votos. La petición de los socios debe ser remitida al Consejo Rector que deberá convocar en el plazo de un mes, una Asamblea General Extraordinaria cuyo objeto sea la adopción de un acuerdo acerca de esta petición.
Asimismo, será necesario que con carácter previo a la celebración de dicha Asamblea General el Consejo Rector o los socios peticionarios pongan a disposición de todos los socios, en el domicilio social, un informe escrito, con el contenido siguiente: actividad económico-social a desarrollar por la sección, estudio económico de viabilidad e inversiones previstas y propuesta de Reglamento de Régimen Interno.
Los socios que lo deseen podrán solicitar su adscripción a la sección, por necesitar los servicios o actividades desarrollados a través de esta, en la forma en que determinen los presentes estatutos y, en su caso, el Reglamento de Régimen Interno.
Las secciones no tendrán personalidad jurídica propia independiente de la Sociedad Cooperativa, pero contarán con autonomía de gestión, patrimonio de gestión y cuentas de explotación diferenciadas, sin perjuicio de la contabilidad general de la Sociedad Cooperativa.
La representación y gestión de cada sección corresponderá al Consejo Rector. No obstante, los socios que la integren podrán celebrar Asambleas de Socios con el objeto de debatir los asuntos propios de la misma. En todo caso, la Asamblea General de la Sociedad Cooperativa podrá acordar la suspensión de los acuerdos de estas Asambleas que considere contrarios a la Ley, a los presentes Estatutos o al interés general de la Sociedad Cooperativa.
Del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la actividad de cada sección responderán, en primer lugar, las aportaciones hechas o prometidas y las garantías presentadas por los socios integrados en esta. Asimismo, la distribución de excedentes será diferenciada.
Igualmente, la Sociedad Cooperativa podrá decidir la constitución de una sección de crédito, sin personalidad jurídica independiente. Las operaciones activas y pasivas de la misma se limitarán a la propia Sociedad Cooperativa y a sus socios; las operaciones activas no podrán superar en ningún caso el 50 por ciento de los recursos propios de Electric Sun Mobility, S.Coop. La sección de crédito podrá rentabilizar sus excesos de tesorería a través de entidades financieras.
TITULOII. DE LOS SOCIOS
CAPÍTULO I. De la condición de socio
Artículo 8.- Personas que pueden ser socios.
De acuerdo con el objeto social indicado en el artículo 4 de estos estatutos, podrán ser socios de Electric Sun Mobility, S. Coop:
Tanto las personas físicas, como jurídicas, públicas o privadas y las comunidades de bienes, que tengan el carácter de destinatarios finales de los bienes o servicios adquiridos por la Sociedad Cooperativa a terceros o producidos por sí misma.
Artículo 9.- Socios colaboradores y socios de trabajo.
Socios colaboradores
En Electric Sun Mobility, S. Coop. podrán existir socios colaboradores, personas físicas o jurídicas, que, sin poder desarrollar o participar en la actividad cooperativizada propia del objeto social de la Sociedad Cooperativa, pueden contribuir a su consecución. Estos socios deberán desembolsar la aportación económica que determine la Asamblea General, que fijará también los criterios de ponderada participación de los mismos en los derechos y obligaciones socioeconómicas de la Sociedad Cooperativa y, en especial, el régimen de su derecho de separación, sin que sea posible exigirles nuevas aportaciones al capital social, ni que desarrollen actividades cooperativizadas en el seno de la Sociedad Cooperativa.
Las aportaciones realizadas por dichos socios en ningún caso podrán exceder del 45 por ciento del total de las aportaciones al capital social, ni el conjunto de los votos a ellos correspondiente, sumados entre sí, podrán superar el 30 por ciento de los votos en los órganos sociales de Electric Sun Mobility, S. Coop.
Aquellos socios que por causa justificada no realicen la actividad que motivó su ingreso en la Sociedad Cooperativa y no soliciten su baja, podrán adquirir la condición de socios colaboradores.
Socios de trabajo
Podrán existir socios de trabajo, personas físicas, cuya actividad cooperativizada consistirá en la prestación de su trabajo personal en la Sociedad Cooperativa. A dichos socios, les serán de aplicación las normas establecidas en la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas para los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado, con las salvedades establecidas en el artículo 13 de dicha ley.
Las retribuciones de los socios de trabajo y de los trabajadores por cuenta ajena no podrán superar el 150 por 100 de las retribuciones que en función de la actividad y categoría profesional, establezca el convenio colectivo aplicable al personal asalariado del sector.
Los socios de trabajo en ningún caso podrán exceder del 40 por ciento de los socios de Electric Sun Mobility, S. Coop. Dichos socios participarán en las obligaciones y derechos de naturaleza social y económica de forma equitativa y ponderada. En concreto, gozarán de derecho de voto en los órganos sociales, sin que el conjunto de los votos a ellos correspondiente, sumados entre sí, puedan superar el 30 por ciento de los votos en el órgano de que se trate. Por otra parte, las pérdidas determinadas en función de la actividad cooperativizada de prestación de trabajo desarrollada por los socios de trabajo, se imputarán al fondo de reserva y, en su defecto, a los socios usuarios, en la cuantía necesaria para garantizar a los socios de trabajo una compensación mínima igual al 70 por ciento de las retribuciones satisfechas en la zona por igual trabajo y, en todo caso, no inferior al importe del salario mínimo interprofesional.
Artículo 10.- Adquisición de la condición de socio.
Los promotores de la Sociedad Cooperativa que constan como tales en la escritura pública de constitución de la misma, adquirirán la condición de socios de Electric Sun Mobility, S. Coop. una vez hayan suscrito, desembolsado y acreditado las cantidades exigidas en los presentes estatutos; y hayan suscrito el compromiso de no darse de baja de la Sociedad Cooperativa sin causa calificada como justificada durante un plazo de: 5 años desde la adquisición de la condición de socio.
Posteriormente, para adquirir la condición de socio de la Sociedad Cooperativa será necesario:
a) Cumplir los requisitos recogidos en los presentes estatutos.
b) Suscribir, desembolsar y acreditar la aportación obligatoria mínima al capital social acordada por la Asamblea General de conformidad con lo establecido en los presentes estatutos.
c) Desembolsar el importe de la cuota de ingreso que haya determinado la Asamblea General, en la cuantía y en las condiciones acordadas por esta.
d) Suscribir el compromiso de no darse de baja de la Sociedad Cooperativa sin causa calificada como justificada durante un plazo de: 5 años desde su admisión.
e) Respetar el procedimiento de admisión previsto en el artículo siguiente.
Artículo 11.- Procedimiento de admisión.
Las personas interesadas en adquirir la condición de socio de Electric Sun Mobility, S. Coop. deberán hacer llegar una solicitud por escrito personalmente, por correo postal, o de forma telemática, por correo electrónico, al Consejo Rector, el cual deberá resolver en el plazo máximo de 3 meses a contar desde la fecha de su recepción. Este acuerdo recibirá publicidad mediante su exposición en el tablón de anuncios de la Sociedad Cooperativa y, en su caso, en sus distintos centros y/o en su página web. Transcurrido el plazo sin haberse adoptado la decisión, la solicitud se entenderá estimada.
El acuerdo de admisión podrá ser impugnado ante la Asamblea General a instancia del interventor, o por al menos un 20 por cierto de los socios en el plazo de 30 días desde la publicación del acuerdo estimatorio o, en su caso, desde la fecha en que la admisión sea estimada por silencio del Consejo Rector.
Frente a la denegación de la admisión, el solicitante podrá recurrir la decisión en el plazo de 20 días desde su notificación ante el Comité de Recursos si lo hay, o, en su defecto, ante la Asamblea General. El Comité de Recursos resolverá en un plazo máximo de dos meses, contados desde la presentación de la impugnación, y la Asamblea General en la primera reunión que se celebre, siendo preceptiva, en ambos supuestos, la audiencia previa del interesado.
La adquisición de la condición de socio quedará en suspenso hasta que haya transcurrido el plazo de 30 días para recurrir la admisión o, si ésta fuera recurrida, hasta que el Comité de Recursos, o en su defecto, la Asamblea General, resuelva.
Artículo 12.- Obligaciones y responsabilidades de los socios.
Los socios están obligados a cumplir con las siguientes obligaciones y/o responsabilidades:
a) Cumplir los acuerdos válidamente adoptados por Electric Sun Mobility, S. Coop., sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17.4 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas.
b) Participar en las actividades cooperativizadas que desarrolla la Sociedad Cooperativa para el cumplimiento de su fin social, realizando adquisiciones anuales o recargas, por una cuantía mínima obligatoria de 5 euros.
c) Guardar secreto sobre aquellos asuntos y datos de la Sociedad Cooperativa cuya divulgación pueda perjudicar a los intereses sociales lícitos.
d) Aceptar los cargos para los que fueren elegidos, salvo justa causa de excusa.
e) Cumplir con las obligaciones económicas que le correspondan.
f) No realizar actividades competitivas con las actividades empresariales que desarrolle la Sociedad Cooperativa, salvo autorización expresa del Consejo Rector.
g) Cuantas otras obligaciones y/o responsabilidades se deriven de estos estatutos y de las disposiciones legales aplicables a la Sociedad Cooperativa.
Artículo 13.- Derechos de los socios.
En contrapartida a las obligaciones y responsabilidades establecidas en el artículo anterior, los socios gozan de los siguientes derechos:
a) Asistir, participar en los debates, formular propuestas según la regulación contenida en los presentes estatutos y votar las propuestas que se les sometan en la Asamblea General y demás órganos colegiados de los que formen parte.
b) Ser elector y elegible para los cargos de los órganos sociales.
c) Participar en todas las actividades de la Sociedad Cooperativa, sin discriminaciones.
d) A la baja voluntaria.
e) A recibir la información necesaria para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones, en los términos del artículo 16.3 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas y del artículo siguiente de estos estatutos.
f) A la formación profesional adecuada para realizar su trabajo los socios de trabajo.
g) Cuantos otros derechos se deriven de estos estatutos y de las disposiciones legales aplicables a la Sociedad Cooperativa.
Los socios pueden ejercitar estos derechos sin más limitaciones que las derivadas de un procedimiento sancionador o de medidas cautelares estatutarias.
Artículo 14.- Derecho de información.
Todos los socios de Electric Sun Mobility, S. Coop tienen derecho a la información en los términos previstos en el artículo 16.3 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, en los presentes estatutos o en los acuerdos adoptados por la Asamblea General.Como mínimo tendrán derecho a:
a) Recibir copia de los presentes estatutos sociales y, si existiese, del reglamento de régimen interno y de sus modificaciones, con mención expresa del momento de entrada en vigor de éstas.
b) Libre acceso a los Libros de Registro de socios de la Sociedad Cooperativa, así como al Libro de Actas de la Asamblea General y, si lo solicita, el Consejo Rector deberá proporcionarle copia certificada de los acuerdos adoptados en las Asambleas Generales.
c) Recibir, si lo solicita, del Consejo Rector, copia certificada de los acuerdos del Consejo que afecten al socio, individual o particularmente y en todo caso a que se le muestre y aclare, en un plazo no superior a un mes, el estado de su situación económica en relación con la Sociedad Cooperativa.
d) Examinar en el domicilio social y en todos los centros de trabajo, en el plazo comprendido entre la convocatoria de la Asamblea y su celebración, los documentos que vayan a ser sometidos a la misma y en particular las cuentas anuales, el informe de gestión, la propuesta de distribución de resultados y el informe de los interventores o el informe de la auditoria, según los casos. e) Solicitar por escrito en el domicilio social, con un plazo de 10 días de antelación a la celebración de la Asamblea, o verbalmente en el transcurso de la misma, la ampliación de cuanta información considere necesaria en relación a los puntos contenidos en el orden del día. El Consejo Rector contará con un plazo máximo de 15 días para responder fuera de la Asamblea, por la complejidad de la petición formulada.
f) Solicitar por escrito y recibir información sobre la marcha de la Sociedad Cooperativa y en particular sobre la que afecte a sus derechos económicos o sociales. En este supuesto, el Consejo Rector deberá facilitar la información solicitada en el plazo de 30 días o, si se considera que es interés general, en la Asamblea más próxima a celebrar, incluyéndola en el orden del día.
g) Cuando el 10 por ciento de los socios de la Sociedad Cooperativa, o cien socios, si ésta tiene más de mil, soliciten por escrito al Consejo Rector la información que considere necesaria, éste deberá proporcionarla también por escrito, en un plazo no superior a un mes.
En los supuestos de los apartados e), f) y g) de este artículo, el Consejo Rector podrá negar la información solicitada, cuando el proporcionarla ponga en grave peligro los legítimos intereses de la Sociedad Cooperativa o cuando la petición constituya obstrucción reiterada o abuso manifiesto por parte de los socios solicitantes. No obstante, estas excepciones no procederán cuando la información haya de proporcionarse en el acto de la Asamblea y ésta apoyase la solicitud de información por más de la mitad de los votos presentes y representados y, en los demás supuestos, cuando así lo acuerde el Comité de Recursos si lo hay, o en su defecto la Asamblea General, como consecuencia del recurso interpuesto por los socios solicitantes de la información.
En todo caso, la negativa del Consejo Rector a proporcionar la información solicitada podrá ser impugnada por los solicitantes de la misma por el procedimiento a que se refiere el artículo 31 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas. Además, respecto a los supuestos de las letras a), b) y c) de este artículo, podrán acudir al procedimiento previsto en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
Artículo 15.- Baja voluntaria del socio.
Los socios podrán darse de baja voluntariamente en Electric Sun Mobility, S. Coop. en cualquier momento mediante preaviso por escrito al Consejo Rector enviado con una antelación de: 1 año.
Hasta que transcurra el plazo de preaviso, el socio mantendrá sin ninguna modificación, los derechos y obligaciones que le correspondían con anterioridad a preavisar su baja. El incumplimiento del plazo de preaviso podrá dar lugar a la correspondiente indemnización de daños y perjuicios. No obstante, a efectos del reembolso de las aportaciones de los socios al capital social, la baja se entenderá producida a la finalización del período de preaviso, incluso en caso de incumplimiento del socio de su obligación de preavisar en el plazo mínimo fijado.
El Consejo Rector será competente para calificar y determinar los efectos de la baja. Esta decisión deberá formalizarse en el plazo de tres meses, a contar desde la fecha de efectos de la baja, por escrito motivado que deberá ser comunicado al socio interesado.Transcurrido dicho plazo sin resolución, el socio podrá considerar su baja como justificada a los efectos de su liquidación y reembolso de aportaciones al capital, sin perjuicio de lo previsto en este artículo y en el artículo 51 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas.
El socio disconforme con el acuerdo motivado del Consejo Rector sobre la calificación y efectos de su baja podrá impugnarlo en el plazo de un mes, desde su notificación, ante el Comité de Recursos, o en su defecto la Asamblea General.El Comité de Recursos deberá resolver en el plazo de dos meses, y la Asamblea General en la primera reunión que se celebre. Transcurrido dicho plazo sin resolución y notificación, se entenderá que el recurso ha sido estimado. En caso de que la impugnación no sea admitida o sea desestimada, podrá recurrirse en el plazo de un mes desde su no admisión o notificación ante el Juzgado de lo Mercantil, por el cauce procesal previsto en el artículo 31 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas.
Si la baja supusiera el incumplimiento injustificado del socio al compromiso de no darse de baja a que hacen referencia los presentes estatutos, esta se considerará como injustificada, con los efectos previstos en estos estatutos.
El socio que hubiera salvado expresamente su voto o estuviera ausente y disconforme con cualquier acuerdo de la Asamblea General, que implique la asunción de obligaciones o cargas gravemente onerosas no previstas en estos estatutos, podrá darse de baja, mediante escrito dirigido al Consejo Rector dentro de los cuarenta días a contar del siguiente al de la recepción del acuerdo. Esta baja tendrá la consideración de justificada.
Artículo 16.- Baja obligatoria del socio.
Causarán baja obligatoria los socios que pierdan los requisitos exigidos para serlo según la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas o los presentes estatutos.
La baja obligatoria será acordada, previa audiencia del interesado, por el Consejo Rector de oficio, a petición de cualquier otro socio o del propio afectado.
El acuerdo del Consejo Rector será ejecutivo desde que sea notificada la ratificación del Comité de Recursos o, en su defecto, de la Asamblea General, o haya transcurrido el plazo para recurrir antelos mismos sin haberlo hecho.
No obstante, el Consejo Rector podrá establecer la suspensión cautelar de derechos y obligaciones del socio desde el inicio del expediente de baja obligatoria hasta que el acuerdo final tenga carácter ejecutivo. En todo caso, el socio conservará su derecho de voto en la Asamblea General mientras el acuerdo no sea ejecutivo.
Asimismo, en el supuesto de incapacidad absoluta o de gran invalidez de acuerdo con las leyes vigentes sobre Seguridad Social, se producirá la baja obligatoria del socio trabajador, de conformidad con el artículo 84.2 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas.
Por último, cuando por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o en el supuesto de fuerza mayor, para mantener la viabilidad empresarial de la Sociedad Cooperativa, sea necesario a criterio de la Asamblea General reducir, con carácter definitivo el número de puestos de trabajo de la misma o modificar la proposición de las cualificaciones profesionales del colectivo que la integra, la Asamblea General deberá designar a los socios trabajadores que deberán causar baja obligatoria justificada en la Sociedad Cooperativa, de conformidad con el artículo 85 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas.
CAPÍTULO II. De las normas de disciplina social.
Artículo 17.- Normas de disciplina social.
Los socios solo podrán ser sancionados por las faltas tipificadas en el artículo siguiente de estos estatutos.
Artículo 18.- Faltas.
Las faltas que pueden cometer los socios se clasifican en faltas leves, graves y muy graves.
Son faltas leves:
a) La falta de notificación al Secretario de la Sociedad Cooperativa del cambio de domicilio del socio, en el plazo de dos meses desde que este se produzca.
b) La inasistencia injustificada a las Asambleas Generales a las que el socio haya sido convocado en debida forma.
c) La falta de remisión de la documentación o de las informaciones que se le requieran para la buena organización de la Sociedad Cooperativa.
d) Las faltas de respeto o consideración con los otros socios.
Son faltas graves:
a) La comisión de dos faltas leves en el periodo de un año.
b) Los malos tratos de palabra o de obra a otros socios, a las personas que integran los órganos sociales, a los trabajadores por cuenta ajena o a los clientes de la Sociedad Cooperativa.
c) Causar daños graves en los locales, bienes de equipo, maquinaria, instalaciones, utillaje y mobiliario de la Sociedad Cooperativa.
d) El incumplimiento de la normativa y de las medidas sobre salud laboral y prevención de riesgos laborales cuando del mismo puedan derivarse riesgos para la salud y la integridad física del socio, de otros socios o de los trabajadores por cuenta ajena de la Sociedad Cooperativa.
e) El incumplimiento de las órdenes emitidas por los órganos sociales.
f) El incumplimiento injustificado de la jornada de trabajo que acumulado suponga un mínimo de 15 horas al mes.
Son faltas muy graves:
a) La comisión de tres faltas graves en el periodo de un año.
b) Realizar actividades competitivas con las actividades empresariales que desarrolle la Sociedad Cooperativa, sin previa autorización de la Asamblea General.
c) El fraude en las aportaciones al capital social, la ocultación de datos relevantes respecto a las condiciones o requisitos para ser socio o para percibir los bienes o servicios cooperativizados, así como la manifiesta desconsideración con los miembros de los órganos sociales y los representantes de la entidad que perjudique los intereses materiales o el prestigio social de la Sociedad Cooperativa.
d) La falsificación de documentos, firmas, estampillas, sellos, marcas, claves o datos análogos, relevantes para la relación de la Sociedad Cooperativa con sus socios o con terceros.
e) La no participación en la actividad cooperativizada en los términos previstos en estos estatutos.
f) La violación de secretos de la Sociedad Cooperativa que perjudiquen gravemente los intereses de la misma.
g) La usurpación de funciones de los órganos sociales o de cualquiera de sus miembros.
h) El incumplimiento de las obligaciones económicas con la Sociedad Cooperativa, por impago de cuotas o de aportaciones al capital social.
i) Prevalerse de la condición de socio para desarrollar actividades especulativas o contrarias a las Leyes.
j) El abandono del trabajo sin causa justificada.
Artículo 19.- Sanciones.
Por la comisión de faltas leves, podrán imponerse a los socios las siguientes sanciones:
a) Amonestación verbal.
b) Amonestación por escrito.
Por la comisión de faltas graves, las siguientes:
a) Inhabilitación para ocupar cargos en los órganos sociales por hasta un año.
b) Suspensión de empleo y sueldo de uno a quince días
Por la comisión de faltas muy graves, las siguientes:
a) Inhabilitación para ocupar cargos en los órganos sociales por hasta tres años.
b) Suspensión de empleo y sueldo de dieciséis días a dos meses.
c) Suspensión del socio en sus derechos, solo si la falta consiste en el incumplimiento de sus obligaciones económicas o en la no participación en las actividades cooperativizadas en los términos establecidos en estos estatutos. Esta suspensión no podrá alcanzar al derecho de información ni, en su caso, al devengo de intereses por sus aportaciones al capital social, ni a la actualización de las mismas.
d) Expulsión, en los términos previstos en el artículo siguiente.
Artículo 20.- Expulsión del socio.
La expulsión de los socios solo se impondrá en caso de comisión de una falta muy grave. Si esta falta hubiese sido cometida por un cargo social, el Consejo Rector podrá incluir en el mismo acuerdo sancionador la propuesta de cese simultáneo en el desempeño de dicho cargo.
El acuerdo de expulsión podrá ser impugnado en los términos previstos en estos estatutos. Este acuerdo será ejecutivo desde el momento en que sea notificada la ratificación de la Asamblea General, o el Comité de Recursos en su caso, mediante votación secreta, o cuando haya transcurrido el plazo para recurrir ante la misma sin haberlo hecho.
Artículo 21.- Plazos de prescripción.
Las faltas leves cometidas por los socios prescribirán a los dos meses, las graves a los cuatro meses, y las muy graves a los seis meses.
El cómputo de dichos plazos comenzará en la fecha en la que se hayan cometido las infracciones. Los plazos se interrumpirán al incoarse el procedimiento sancionador, pero comenzarán a correr de nuevo si en el plazo de cuatro meses no se dicta y notifica la resolución al socio interesado.
Artículo 22.- Órgano y procedimiento sancionador.
La facultad sancionadora es competencia indelegable del Consejo Rector. Este órgano sancionará las faltas cometidas por los socios mediante expediente instruido al efecto, previa audiencia del socio interesado, y respetando en todo caso el siguiente procedimiento:
Cuando el Consejo Rector tenga conocimiento de la comisión de una falta por algún socio, incoará expediente sancionador contra el mismo. Este acuerdo será notificado al socio interesado y será motivado, expresando detalladamente los cargos imputados, con mención de los artículos de los presentes estatutos que se consideran infringidos y las sanciones que podrán serle impuestas en aplicación de estos estatutos.
Posteriormente, se concederá trámite de audiencia al socio interesado para que, si lo estima necesario o conveniente, realice alegaciones por escrito y presente las pruebas que estime oportunas. A la vista de estas o de su ausencia, el Consejo Rector tomará un acuerdo sancionador del socio, o bien de sobreseimiento del expediente. Este acuerdo será notificado al socio interesado mediante escrito motivado que, en caso de tratarse de un acuerdo sancionador, expresará detalladamente los cargos por los que ha sido sancionado, el artículo infringido, la sanción impuesta y la vía de recursos contra este acuerdo, indicando los plazos para su interposición y los órganos competentes para conocer de ellos.
El acuerdo sancionador del Consejo Rector tendrá carácter ejecutivo, salvo en caso de imponer la expulsión como sanción. No obstante, el Consejo Rector podrá establecer con carácter inmediato la suspensión cautelar de derechos y obligaciones del socio, con las limitaciones y alcance previstos en estos estatutos para los supuestos de baja obligatoria.
El acuerdo de sanción puede ser impugnado en el plazo de un mes, desde su notificación, ante la Asamblea General que resolverá en la primera reunión que celebre. Transcurrido dicho plazo sin haberse resuelto y notificado el recurso se entenderá que éste ha sido estimado.
En caso de que la impugnación no sea admitida o sea desestimada, podrá recurrirse en el plazo de un mes desde su no admisión o notificación ante el Juzgado de lo Mercantil, por el cauce procesal previsto en el artículo 31 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas.
TITULOIII. DE LOS ÓRGANOS DE LA SOCIEDAD COOPERATIVA
CAPÍTULO I. De la Asamblea General
Artículo 23.- Composición y clases.
La Asamblea General es la reunión de los socios constituida con el objeto de deliberar acerca de los asuntos que, de acuerdo a la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, y a estos estatutos son de su competencia. Las decisiones por ella adoptadas vinculan a todos los socios de Electric Sun Mobility, S. Coop.
Las Asambleas Generales pueden ser ordinarias o extraordinarias. Las ordinarias tienen por objeto principal examinar la gestión social y aprobar, si procede, las cuentas anuales; sin embargo, se podrá incluir en su orden del día cualquier otro asunto propio de la competencia de la Asamblea. El resto de Asambleas Generales tendrán el carácter de extraordinarias.
Artículo 24.- Competencia.
La Asamblea general es competente para fijar la política general de Electric Sun Mobility, S. Coop y para debatir sobre cualquier otro asunto de interés para la misma, siempre que conste en su orden del día. Aunque únicamente podrá tomar acuerdos obligatorios en materias que la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas no considere competencia exclusiva de otro órgano social, podrá impartir instrucciones al Consejo Rector o someter a autorización la adopción por dichos órganos de acuerdos o decisiones sobre determinados asuntos.
Particularmente, corresponde a la competencia exclusiva de la Asamblea General la deliberación y adopción de acuerdos sobre los siguientes asuntos:
a) Examen de la gestión social, aprobación de las cuentas anuales, del informe de gestión y de la aplicación de los excedentes disponibles o imputación de las pérdidas.
b) Nombramiento y revocación de los miembros del Consejo Rector, de los interventores, de los auditores de cuentas, de los liquidadores, y del Comité de Recursos.
c) Modificación de los presentes estatutos, y aprobación y modificación del Reglamento de régimen interno de Electric Sun Mobility, S. Coop.
d) Aprobación de nuevas aportaciones obligatorias, admisión de aportaciones voluntarias, actualización del valor de las aportaciones al capital social, fijación de las aportaciones de los nuevos socios, establecimiento de cuotas de ingreso o periódicas, así como del tipo de interés a abonar por las aportaciones al capital social.
e) Emisión de títulos participativos, y de participaciones especiales.
f) Fusión, escisión, transformación y disolución de la Sociedad Cooperativa.
g) Toda decisión que suponga una modificación sustancial, según estos estatutos, de la estructura económica, social, organizativa o funcional de la Sociedad Cooperativa.
h) Constitución de cooperativas de segundo grado y de grupos cooperativos o incorporación a estos en caso de ya estar constituidos; participación en otras formas de colaboración económica contempladas en el artículo 79 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas; y adhesión a entidades de carácter representativo así como separación de las mismas.
i) El ejercicio de la acción social de responsabilidad contra los miembros del Consejo Rector, los auditores de cuentas y liquidadores.
j) Todos cuantos otros asuntos se deriven de una norma legal o de los presentes estatutos.
La competencia de la Asamblea General sobre los actos en que su acuerdo es preceptivo en virtud de una norma legal o de los presentes estatutos es indelegable, salvo en el caso de las competencias que puedan ser delegadas en el grupo cooperativo regulado en el artículo 78 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas.
Artículo 25.- Convocatoria. Forma y contenido.
La Asamblea General ordinaria deberá ser convocada por el Consejo Rector dentro de los seis meses siguientes a la fecha de cierre del ejercicio económico. Si transcurre dicho plazo sin convocatoria, los interventores deberán instarla del Consejo Rector y, si la convocatoria no se produce dentro de los quince días siguientes al recibo del requerimiento, deberán solicitarla al juez competente, que la convocará. Asimismo, transcurrido el plazo de seis meses sin convocatoria, cualquiera de los socios podrá solicitar a dicha autoridad judicial la convocatoria de la Asamblea General.
La Asamblea General extraordinaria será convocada a iniciativa del Consejo Rector, a petición efectuada, fehacientemente, por un número de socios que represente el veinte por ciento del total de los votos, o a solicitud de los interventores. Si transcurrido el plazo de un mes desde el requerimiento, el Consejo Rector aún no la ha convocado, los solicitantes podrán instar su convocatoria por el juez competente.
En cualquier caso, la Asamblea General deberá ser convocada con una antelación mínima de quince días y máxima de dos meses, mediante anuncio expuesto públicamente de forma destacada en el domicilio social y en cada uno de los demás centros en los que Electric Sun Mobility, S. Coop. desarrolle su actividad. Además, la convocatoria se realizará por cualquier procedimiento de comunicación, individual y escrita, que asegure la recepción del anuncio por todos los socios en el domicilio designado al efecto o en el que conste en el Libro Registro de socios, siempre que estos se encuentren dentro del territorio nacional. En el caso de que la Sociedad Cooperativa tenga más de quinientos socios, la convocatoria se anunciará también en un diario de gran difusión en su ámbito territorial de actuación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas.
La convocatoria deberá indicar, al menos, la fecha, hora y lugar de la reunión, si es en primera o segunda convocatoria, y deberá expresar de forma clara y precisa los asuntos que componen el orden del día, el cual será fijado de acuerdo a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas. En caso de incluir en el mismo anuncio la primera y la segunda convocatoria a la Asamblea General, estas deberán estar separadas por al menos media hora.
La Asamblea General podrá celebrarse sin convocatoria previa, siempre que estén presentes o representados todos los socios de la Sociedad Cooperativa, y que estos acepten por unanimidad constituirse en Asamblea General aprobando, también por unanimidad, su orden del día. El acta de la Asamblea deberá recoger el acuerdo para celebrar la Asamblea, su orden del día, y la firma de todos los socios.
Artículo 26.- Constitución y funcionamiento.
La Asamblea General quedará válidamente constituida en primera convocatoria, cuando estén presentes o representados más de la mitad de los votos sociales, y en segunda convocatoria, cualquiera que sea el número de socios presentes o representados.
La Asamblea General estará presidida por el Presidente y, en su defecto, por el Vicepresidente del Consejo Rector, y actuará de Secretario el que lo sea del Consejo Rector. En defecto de dichos cargos, el Presidente y el Secretario serán elegidos por la Asamblea General.
Las votaciones serán secretas cuando se trate de elegir o revocar a los miembros de los órganos sociales, o del acuerdo para ejercitar la acción de responsabilidad contra los mismos, o de transigir o renunciar al ejercicio de dicha acción.
Asimismo, se adoptarán mediante votación secreta, los acuerdos sobre cualquier punto del orden del día, cuando así lo apruebe el diez por ciento de los votos sociales presentes y representados en la Asamblea General, previa solicitud de cualquier socio. No obstante, cuando el número de asistentes o la densidad del orden del día así lo aconsejen, solo podrá realizarse una de estas votaciones secretas por sesión asamblearia, en cuyo caso, la propia Asamblea a propuesta del Presidente, determinará qué punto del orden del día será objeto de votación secreta.
Artículo 27.- Derecho de voto.
Cada socio tendrá derecho a un voto.
El socio deberá abstenerse de votar, cuando el acuerdo que se someta a la Asamblea General tenga por objeto la resolución de los recursos interpuestos por el socio contra sanciones que le fuesen impuestas por el Consejo Rector, así como en los casos en los que el acuerdo verse sobre una situación de conflicto de intereses entre el socio y Electric Sun Mobility, S. Coop., en los términos previstos en el artículo 42 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas y en el artículo 190 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.
Artículo 28.- Asistencia y representación.
Los socios podrán ejercer su voto personalmente o por representación concedida a otro socio, quien no podrá representar a más de dos. También podrán conceder representación, excepto si se trata de los socios que cooperativizan su trabajo, a favor de su cónyuge, ascendiente o descendiente en el segundo grado de consanguineidad, siempre que este familiar tenga plena capacidad de obrar aunque no sea socio.
La representación deberá acreditarse mediante cualquiera de las siguientes formas: poder especial, comparecencia ante el Secretario de Electric Sun Mobility, S. Coop., escrito autógrafo del que otorgue la representación o cumplimentación del impreso original editado por la propia Sociedad Cooperativa al efecto. En cualquier caso, dicha delegación de voto deberá hacerse con carácter especial para cada Asamblea que se celebre. Corresponderá al Secretario del Consejo Rector decidir acerca de la idoneidad del escrito que acredite la representación.
La representación legal, a efectos de asistir a la Asamblea General, de las personas jurídicas y de los menores o incapacitados, se ajustará a las normas del Derecho común o especial que le sean aplicables.
Artículo 29.- Adopción de acuerdos.
Excepto en los supuestos previstos por la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, la Asamblea General de Electric Sun Mobility, S. Coop. adoptará los acuerdos por más de la mitad de los votos válidamente expresados, no siendo computables a estos efectos los votos en blanco ni las abstenciones.
Será necesaria la mayoría de dos tercios de los votos presentes y representados para adoptar acuerdos acerca de:
a) La modificación de los presentes estatutos.
b) La adhesión o baja en un grupo cooperativo.
c) La transformación, fusión, escisión, disolución y reactivación de la Sociedad Cooperativa.
d) Los demás previstos en la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas.
Serán nulos los acuerdos sobre asuntos que no consten en el orden del día, salvo el de convocar una nueva Asamblea General; el de que se realice censura de las cuentas por miembros de la Sociedad Cooperativa o por persona externa; el de prorrogar la sesión de la Asamblea General; el ejercicio de la acción de responsabilidad contra los administradores, los interventores, los auditores o los liquidadores; la revocación de dichos cargos sociales, así como los demás casos previstos en la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas.
Artículo 30.- Acta de la Asamblea.
El acta de la Asamblea será redactada por el Secretario expresando, en todo caso, lugar, fecha y hora de la reunión, relación de asistentes, si se celebra en primera o segunda convocatoria, manifestación de la existencia de quórum suficiente para su válida constitución, señalamiento del orden del día, resumen de las deliberaciones e intervenciones cuya constancia se haya solicitado en el acta, así como la transcripción de los acuerdos adoptados con los resultados de las votaciones.
El acta podrá ser aprobada por la propia Asamblea General a continuación del acto de su celebración o dentro del plazo de quince días siguientes a la misma, por su Presidente y dos socios sin cargo designados en la misma Asamblea, quienes la firmarán junto con el Secretario.
Cuando los acuerdos sean inscribibles, deberán presentarse en el Registro de Sociedades Cooperativas los documentos necesarios para su inscripción dentro de los treinta días siguientes al de la aprobación del acta, bajo la responsabilidad del Consejo Rector.
El acta notarial se regirá por lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas.
Artículo 31.- Impugnación de acuerdos de la Asamblea General.
Podrán ser impugnados los acuerdos de la Asamblea General que sean contrarios a la Ley, que se opongan a los presentes estatutos o lesionen, en beneficio de uno o varios socios o terceros, los intereses de la Sociedad Cooperativa. Los acuerdos contrarios a la ley serán nulos, y el resto, anulables.
Las acciones de impugnación de los acuerdos nulos y de los acuerdos anulables deberán respetar las normas y los plazos establecidos en el artículo 31 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas.
CAPÍTULO II. Del Consejo Rector
Artículo 32.- Naturaleza y competencia.
El Consejo Rector es el órgano colegiado de gobierno al que corresponde la alta gestión, la supervisión de los directivos y la representación de la Sociedad Cooperativa, con sujeción a la Ley, a estos estatutos y a la política general fijada por la Asamblea General.
No obstante, cuando el número de socios sea inferior a diez, la Asamblea General podrá designar un Administrador Único que asumirá las competencias y funciones previstas en la Ley 27/1999, de 16 de julio y en estos estatutos para el Consejo Rector, su Presidente y su Secretario.
Corresponde al Consejo Rector cuantas facultades no estén reservadas por la Ley o por los presentes estatutos a otros órganos sociales, y la modificación de los estatutos cuando esta consista únicamente en el cambio de domicilio social dentro del mismo término municipal.
Asimismo, le corresponde acordar la emisión de obligaciones y de otras formas de financiación mediante emisión de valores negociables, siempre y cuando no se trate de participaciones especiales o títulos participativos, cuya competencia estará atribuida a la Asamblea General.
Artículo 33.- Ejercicio de la representación.
El Presidente del Consejo Rector y el Vicepresidente, que lo será también de la Sociedad Cooperativa, ostentarán la representación legal de la misma, dentro del ámbito de facultades que le atribuyen estos estatutos y las concretas que para su ejecución resulten de los acuerdos de la Asamblea General o del Consejo Rector.
El Consejo Rector podrá conferir apoderamientos, así como proceder a su revocación, a cualquier persona, cuyas facultades representativas de gestión o dirección se establecerán en la escritura de poder y, en especial, nombrar y revocar al gerente, director general o cargo equivalente, como apoderado principal de Electric Sun Mobility, S. Coop. El otorgamiento, modificación o revocación de los poderes de gestión o dirección con carácter permanente se inscribirá en el Registro de Sociedades Cooperativas.
Artículo 34.- Composición.
El Consejo Rector se compone como mínimo de 3 miembros titulares, y como máximo de 9 miembros.
Los cargos del Consejo Rector serán:Presidente, Vicepresidente, Secretario, y en su caso, Vocales.
Además, cuando la Sociedad Cooperativa tenga más de cincuenta trabajadores con contrato por tiempo indefinido y esté constituido el Comité de Empresa, uno de ellos formará parte del Consejo Rector como miembro vocal, que será elegido y revocado por dicho Comité; en caso de existir varios comités de empresa, será elegido por los trabajadores fijos. El período de mandato y el régimen del referido miembro vocal serán iguales que los establecidos en estos estatutos y en el Reglamente de Régimen interno para el resto de los consejeros.
Artículo 35.- Elección del Consejo Rector.
Los miembros del Consejo Rector serán elegidos por la Asamblea General en votación secreta por el mayor número de votos. Los cargos de Presidente, Vicepresidente y Secretario serán elegidos por el Consejo Rector de entre sus miembros.
Solo pueden ser elegidos los socios de la Sociedad Cooperativa que no estén incursos en alguna de las incompatibilidades, incapacidades y prohibiciones del artículo 41 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas. Cuando el socio sea persona jurídica, ésta deberá designar a una persona física para el ejercicio de las funciones propias del cargo.
El nombramiento de los consejeros surtirá efecto desde el momento de su aceptación y deberá ser presentado a inscripción en el Registro de Sociedades Cooperativas, en el plazo de un mes.
Artículo 36.- Duración, cese y vacantes.
Los miembros del Consejo Rector serán elegidos por un período de: 4 años, renovándose todos simultáneamente y pudiendo ser reelegidos en sus cargos.
Los miembros del Consejo Rector que hubieran agotado el plazo para el cual fueron elegidos, continuarán ostentando sus cargos hasta el momento en que se produzca la aceptación de los que los sustituyan.
Los miembros del Consejo Rector podrán renunciar a su cargo, presentando su dimisión ante el propio Consejo Rector, mediante escrito motivado, o ante la Asamblea General, previa explicación de las razones de dicha renuncia. En cualquier caso, la renuncia no podrá tener el carácter de irrevocable, quedando siempre condicionada a su aceptación por el órgano ante el que se presente.
La Asamblea General podrá destituir a los miembros del Consejo Rector de su cargo en cualquier momento. Este acuerdo podrá adoptarse aunque no conste en el orden del día. Sin embargo, en este caso, será necesaria la mayoría del total de votos de la Sociedad Cooperativa, salvo si la destitución se debe a la existencia de alguna causa de incompatibilidad, incapacidad o prohibición de las previstas en el artículo 41 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, en cuyo caso se podrá adoptar por mayoría simple.
En el supuesto que existiera un vocal en representación de los trabajadores, este será renovado de acuerdo a lo establecido en el artículo 33 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas.
En caso de vacante de algún miembro del Consejo Rector, se estará a lo establecido en el artículo 35 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas.
Artículo 37.- Funcionamiento del Consejo Rector.
El Consejo Rector será convocado por su Presidente o el que cumpla sus funciones, a iniciativa propia o de cualquier consejero. En caso de que la solicitud no sea atendida en el plazo de diez días, el consejero solicitante podrá convocarlo, siempre que logre la adhesión de, al menos, un tercio de los miembros del Consejo. La convocatoria previa no será necesaria, cuando estando presentes todos los consejeros, decidan por unanimidad la celebración del Consejo.
El director, los demás técnicos de la Sociedad Cooperativa y otras personas que resulten de interés en función de los asuntos a tratar, podrán ser convocados a la reunión del Consejo Rector, sin derecho de voto.
El consejo quedará válidamente constituido cuando concurran personalmente a la reunión más de la mitad de sus componentes. Los consejeros no podrán hacerse representar.
Cada consejero tendrá derecho a un voto. Los acuerdos se adoptarán por más de la mitad de los votos válidamente expresados, y el voto del Presidente será de calidad, es decir, dirimirá los empates.
El acta de la reunión, firmada por el Presidente y el Secretario, recogerá los debates en forma sucinta, el texto de los acuerdos, así como el resultado de las votaciones.
El cargo de consejero no será retribuido. Sin embargo, estos serán compensados de los gastos que les origine su función.
Artículo 38.- Impugnación de los acuerdos del Consejo Rector.
Los acuerdos del Consejo Rector que sean contrarios a la Ley, que se opongan a los presentes estatutos o lesionen, en beneficio de uno o varios socios los intereses de Electric Sun Mobility, S. Coop., podrán impugnarse según las normas y dentro de los plazos previstos en el artículo 37 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas.
CAPÍTULO III. De la Intervención.
Artículo 39.- Naturaleza y nombramiento.
La intervención es el órgano de fiscalización de la Sociedad Cooperativa. Estará integrada como mínimo por 1 interventor titular, y como máximo 3 interventores.
Su mandato tendrá una duración de: 3 años, con posibilidad de reelección.
La Asamblea General, en votación secreta y por el mayor número de votos, elegirá a los interventores entre los socios de Electric Sun Mobility, S. Coop. Cuando se trate de una persona jurídica, ésta deberá nombrar una persona física para el ejercicio de las funciones propias del cargo.
El nombramiento de interventor surtirá efecto desde su aceptación y este seguirá ostentando su cargo hasta el momento en el que se produzca la renovación, aunque haya concluido el período para el que fue elegido.
El cargo de interventor no será retribuido. Sin embargo, será compensado de los gastos que le origine su función.
Artículo 40.- Funciones.
La intervención tiene como funciones las asignadas por los presentes estatutos, además de las que expresamente le encomienda la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas.
Puede consultar y comprobar toda la documentación de Electric Sun Mobility, S. Coop. y proceder a las verificaciones que estime necesarias.
Asimismo, salvo que la Sociedad Cooperativa esté sujeta a la auditoría de cuentas, tiene como función la censura de las cuentas anuales y el informe de gestión antes de ser presentados a la Asamblea General para su aprobación. Este informe deberá emitirse respetando lo previsto en el artículo 39 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas.
CAPÍTULO IV. Disposiciones comunes al Consejo Rector y a la Intervención.
Artículo 41.- Incompatibilidades, incapacidades y prohibiciones para el ejercicio del cargo.
No podrán ser miembros del Consejo Rector ni interventores las personas que se encuentren incursas en alguno de los supuestos previstos en el artículo 41 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas y demás leyes que les sean de aplicación.
Artículo 42.- Responsabilidad de los miembros del Consejo Rector y de los interventores.
La responsabilidad de los miembros del Consejo Rector y de los interventores por daños causados, se regirá por lo dispuesto para los administradores de las sociedades anónimas, si bien, los interventores no tendrán responsabilidad solidaria. El acuerdo de la Asamblea General, que decida sobre el ejercicio de la acción de responsabilidad, podrá ser adoptado aunque no figure en el orden del día, y requerirá mayoría ordinaria. En cualquier momento la Asamblea General podrá transigir o renunciar al ejercicio de la acción, siempre que no se opusieren a ello socios que ostenten el 5 por ciento de los votos sociales de la sociedad Cooperativa.
CAPÍTULO V. Del Comité de Recursos
Artículo 43.- Funciones y competencias.
El Comité de Recursos tramitará y resolverá los recursos contra las sanciones impuestas a los socios por el Consejo Rector, incluso cuando ostenten cargos sociales, y en los demás supuestos que lo establezcan estos estatutos y la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas.
Artículo 44.- Composición y funcionamiento.
El Comité de Recursos estará formado por 5 socios, cuyo mandato tendrá una duración de: 3 años, con posibilidad de reelección.
La Asamblea General, en caso de acordar su existencia, elegirá, en votación secreta y por el mayor número de votos, a los miembros del Comité de Recursos entre los socios de Electric Sun Mobility, S. Coop. El nombramiento de los miembros del Comité de Recursos surtirá efecto desde el momento de su aceptación, y deberá ser presentado a inscripción en el Registro de Sociedades Cooperativas en el plazo de un mes.
Los miembros del Comité de Recursos quedarán sometidos a las causas de abstención y recusación aplicables a los Jueces y Magistrados. Además, se aplicarán a este órgano las incompatibilidades, incapacidades y prohibiciones establecidas en el artículo 41 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Sociedades Cooperativas.
Los acuerdos del Comité de Recursos se adoptarán mediante votación secreta y sin voto de calidad, serán inmediatamente ejecutivos y definitivos, pudiendo ser impugnados conforme al procedimiento establecido para la impugnación de los acuerdos de la Asamblea General.
TITULO IV. DEL RÉGIMEN ECONÓMICO DE LA SOCIEDAD COOPERATIVA
CAPÍTULO I. Del capital social y las aportaciones sociales.
Artículo 45.- Responsabilidad de los socios.
Los socios de Electric Sun Mobility, S. Coop. no responderán personalmente de las deudas sociales.
Su responsabilidad estará limitada a las aportaciones que hubieran suscrito, estén o no desembolsadas en su totalidad. No obstante, el socio que cause baja en la Sociedad Cooperativa responderá personalmente por las deudas sociales, previa exclusión del haber social, durante cinco años desde la pérdida de su condición de socio, por las obligaciones contraídas por la Sociedad Cooperativa con anterioridad a su baja, hasta el importe reembolsado de sus aportaciones al capital social.
Artículo 46.- Capital social.
El capital social mínimo con el que puede constituirse y funcionar Electric Sun Mobility, S. Coop. se fija en la cantidad de tres mil euros (3.000 €).
El capital social estará constituido por las aportaciones obligatorias y voluntarias de los socios.
Las aportaciones al capital social se acreditarán mediante anotaciones en cuenta, sin que puedan tener la condición de títulos valores, que deberán hacer constar las cuantías de las aportaciones suscritas y desembolsadas y las fechas de las mismas, las actualizaciones de las aportaciones. Cada anotación en cuenta deberá expresar, al menos, los datos siguientes: denominación de la Sociedad Cooperativa, nombre del titular, y aportación del socio. Las aportaciones voluntarias al capital social deberán estar debidamente diferenciadas, haciéndose constar, además de los datos señalados para las anteriores, la fecha del acuerdo de emisión y el tipo de interés fijado. Las anotaciones en cuenta deberán estar autorizadas con las firmas del Presidente y del Secretario de Electric Sun Mobility, S. Coop.
Las aportaciones de los socios al capital social se realizarán en moneda de curso legal. No obstante, también podrán consistir en bienes y derechos susceptibles de valoración económica. Dicha valoración corresponde al Consejo Rector, previo informe de expertos independientes designados por este.
El importe total de las aportaciones de cada socio no podrá exceder de un tercio del capital social.
Artículo 47.- Aportaciones obligatorias.
La aportación mínima obligatoria para ser socio de Electric Sun Mobility, S. Coop. se fija en quinientos euros (500 €).
Las aportaciones obligatorias deberán desembolsarse al menos en un 25 por ciento (125 €) en el momento de la suscripción y el resto de forma anual, en tres plazos de 125 € cada uno, pudiendo el socio que lo desee, desembolsarlo de forma anticipada en cualquier momento.
La Asamblea General podrá acordar nuevas aportaciones obligatorias al capital social, fijando la cuantía, plazos y condiciones del desembolso. El socio que tuviera desembolsadas aportaciones voluntarias podrá aplicarlas, en todo o en parte, a cubrir las nuevas aportaciones obligatorias acordadas por la Asamblea General. El socio disconforme con la exigencia de nuevas aportaciones al capital social podrá darse de baja, calificándose ésta como justificada.
Si por la imputación de pérdidas de la Sociedad Cooperativa a los socios, la aportación al capital social de alguno de ellos quedara por debajo del importe fijado como aportación mínima obligatoria para mantener la condición de socio, el socio afectado deberá realizar la aportación necesaria hasta alcanzar dicho importe, para lo cual será inmediatamente requerido por el Consejo Rector, el cual fijará el plazo para efectuar el desembolso, que no podrá ser inferior a dos meses ni superior a un año.
El socio que no desembolse las aportaciones en los plazos previstos incurrirá en mora por el solo vencimiento del plazo y deberá abonar a la Sociedad Cooperativa el interés legal por la cantidad adeudada y resarcirla, en su caso, de los daños y perjuicios causados por la morosidad. Asimismo, podrá ser suspendido en sus derechos societarios hasta que normalice su situación y si no realiza el desembolso en el plazo fijado para ello, podrá ser causa de expulsión. En todo caso, Electric Sun Mobility, S. Coop. podrá proceder judicialmente contra el socio moroso.
Los socios que se incorporen con posterioridad a la Sociedad Cooperativa deberán efectuar la aportación obligatoria al capital social que tenga establecida la Asamblea General para adquirir tal condición, que podrá ser diferente para las distintas clases de socios. Su importe no podrá superar el valor actualizado, según el índice general de precios al consumo (IPC), de las aportaciones obligatorias inicial y sucesivas efectuadas por el socio de mayor antigüedad en la Sociedad Cooperativa.
Artículo 48.- Aportaciones voluntarias.
La Asamblea General podrá acordar la admisión de aportaciones voluntarias al capital social por parte de los socios de Electric Sun Mobility, S. Coop. El acuerdo expresará la cuantía global máxima y el tipo de interés que percibirán estas aportaciones, que no podrá ser superior al de las últimas aportaciones voluntarias o, en su defecto, al de las aportaciones obligatorias.
Las aportaciones voluntarias deberán desembolsarse totalmente en el momento de la suscripción y tendrán el carácter de permanencia propio del capital social, del que pasarán a formar parte.
No se podrán hacer aportaciones voluntarias hasta que no se haya desembolsado la totalidad de la aportación obligatoria.
El Consejo Rector podrá decidir, a requerimiento de su titular, la conversión de aportaciones voluntarias en obligatorias, así como la transformación de aportaciones obligatorias en voluntarias cuando aquéllas deban reducirse para adecuarse al potencial uso cooperativo del socio.
Artículo 49.- Intereses de las aportaciones.
Las aportaciones obligatorias al capital social no devengarán intereses.
Las aportaciones voluntarias devengarán el tipo de interés fijado por el acuerdo de emisión de las mismas, que no podrá ser superior al interés legal del dinero.
Todo ello sin perjuicio de la posible actualización de las mismas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, la remuneración de las aportaciones voluntarias al capital social, estará condicionada a la existencia en el ejercicio económico de resultados positivos previos a su reparto y, en ningún caso, excederá el interés legal del dinero.
Artículo 50.- Actualización de las aportaciones.
La Asamblea General podrá acordar la actualización del balance de la Sociedad Cooperativa, en los mismos términos y con los mismos beneficios que se establezcan para las sociedades de derecho común, y de conformidad con lo establecido en la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas.
La Asamblea general acordará el destino de la plusvalía resultante de la actualización pudiendo destinarla, en uno o varios ejercicios, y en la proporción que estime conveniente, a la actualización del valor de las aportaciones al capital social de los socios o al incremento de los fondos de reserva, respetando las limitaciones establecidas por la normativa reguladora sobre actualización de balances. No obstante, si la Sociedad Cooperativa tuviera pérdidas sin compensar, la plusvalía se aplicará, en primer lugar a la compensación de las mismas y, el resto a los destinos mencionados.
Artículo 51.- Transmisión de las aportaciones.
Las aportaciones sólo podrán transmitirse:
a) Por actos “inter vivos”, únicamente a otros socios de Electric Sun Mobility, S. Coop. y a quienes adquieran tal condición dentro de los tres meses siguientes a la transmisión que, en este caso, queda condicionada al cumplimiento de dicho requisito. En todo caso, deberá respetarse el límite impuesto en el artículo 45.6 de la Ley 27/1999 de 16 de julio, de Cooperativas.
b) Por sucesión “mortis causa”, a los causahabientes si fueran socios y así lo soliciten, o si no lo fueran, previa admisión como tales realizada de conformidad con lo dispuesto en los presentes estatutos y en la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, que deberá solicitarse en el plazo de seis meses desde el fallecimiento. En caso contrario, tendrá derecho a la liquidación del crédito correspondiente a la aportación social.
Artículo 52.- Reembolso de las aportaciones.
En caso de baja en la Sociedad Cooperativa, los socios tendrán derecho al reembolso de sus aportaciones al capital social. En caso de fallecimiento, sus causahabientes gozarán del derecho al reembolso.
La liquidación de estas aportaciones se hará según el balance de cierre del ejercicio en el que se produzca la baja, con las deducciones señaladas en el presente artículo.
Del valor acreditado de las aportaciones se deducirán las pérdidas imputadas e imputables al socio, reflejadas en el balance de cierre del ejercicio en el que se produzca la baja, correspondientes a dicho ejercicio o que provengan de otros y estén sin compensar. Asimismo, en caso de baja no justificada por incumplimiento del período de permanencia mínimo al cual se comprometen los socios con carácter previo a la adquisición de dicha condición, se podrá establecer una deducción del 30 por ciento sobre el importe resultante de la liquidación de las aportaciones obligatorias, una vez efectuadas las deducciones anteriores.
El Consejo Rector tendrá un plazo de tres meses desde la fecha de aprobación de las cuentas del ejercicio en el que haya causado baja el socio, para proceder a efectuar el cálculo del importe a reembolsar de sus aportaciones al capital social. Dicho importe deberá ser comunicado al socio.
El socio disconforme con el resultado de dicho acuerdo podrá impugnarlo en el plazo de un mes, desde su notificación, ante el Comité de Recursos que resolverá en el plazo máximo de dos meses, o en su defecto, ante la Asamblea General que resolverá en la primera reunión que celebre, en ambos casos, previa audiencia del interesado, y en votación secreta. Transcurrido dicho plazo sin haberse resuelto y notificado el recurso, se entenderá que éste ha sido estimado.
En caso de que la impugnación no sea admitida o se desestime, podrá recurrirse en el plazo de un mes ante el Juzgado de lo Mercantil, por el cauce procesal previsto en el artículo 31 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas.
El plazo para hacer efectivo el reembolso no podrá exceder de cinco años a partir de la fecha de baja. En caso de fallecimiento del socio, el plazo de reembolso a los causahabientes no podrá ser superior a un año desde que el hecho causante se ponga en conocimiento de la Sociedad Cooperativa.
Las cantidades pendientes de reembolso no serán susceptibles de actualización, pero darán derecho a percibir el interés legal del dinero, que deberá abonarse anualmente junto con, al menos, una quinta parte de la cantidad a reembolsar.
Artículo 53.- Cuotas de ingreso y periódicas.
La Asamblea General podrá establecer cuotas de ingreso.
El importe de la cuota de ingreso de los nuevos socios no podrá exceder del 25 por ciento de la cuantía de la aportación obligatoria al capital social que se le exija para su ingreso en la Sociedad Cooperativa.
Asimismo, la Asamblea General podrá establecer cuotas periódicas determinando su importe y periodicidad.
En ningún caso dichas cuotas serán reintegrables ni podrán incorporase al capital social.
Articulo 54.- Participaciones especiales.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, la Asamblea General podrá acordar la admisión de otros recursos financieros de socios o de terceros, con el carácter de subordinados que no se incorporen al capital social, con un plazo mínimo de vencimiento de cinco años. Cuando el vencimiento de estas participaciones no tenga lugar hasta la aprobación de la liquidación de la Sociedad Cooperativa, tendrán la consideración de capital social.
CAPÍTULO II. De los fondos sociales obligatorios.
Artículo 55.- Fondo de reserva obligatorio.
El fondo de reserva obligatorio destinado a la consolidación, desarrollo y garantía de la cooperativa, es irrepartible entre los socios.
Necesariamente se destinarán al fondo de reserva obligatorio:
a) Los porcentajes de los excedentes cooperativos y de los beneficios extracooperativos y extraordinarios que fije la Asamblea General, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas o el porcentaje de los resultados, caso de optar la Sociedad Cooperativa por la contabilización separada de los resultados cooperativos de los extracooperativos.
b) Las deducciones sobre las aportaciones obligatorias al capital social en los casos de baja no justificada de los socios por incumplimiento del período de permanencia mínimo.
c) Las cuotas de ingreso de los socios, cuando las establezca la Asamblea General.
d) Los resultados de las operaciones realizadas como consecuencia de acuerdos intercooperativos suscritos con otras cooperativas.
Además, Electric Sun Mobility, S. Coop. deberá constituir y dotar los fondos que la normativa aplicable establezca con carácter obligatorio en función de su actividad o calificación.
Artículo 56.- Fondo de educación y promoción.
El fondo de educación y promoción se destinará, en aplicación de las líneas básicas fijadas por la Asamblea General, a actividades que cumplan alguna de las siguientes finalidades:
a) La formación y educación de sus socios y trabajadores en los principios y valores cooperativos, o en materias específicas de su actividad societaria o laboral y demás actividades cooperativas.
b) La difusión del cooperativismo, así como la promoción de las relaciones intercooperativas.
c) La promoción cultural, profesional y asistencial del entorno local o de la comunidad en general, así como la mejora de la calidad de vida y del desarrollo comunitario y las acciones de protección medioambiental.
Para el cumplimiento de los fines de este fondo se podrá colaborar con otras sociedades y entidades, pudiendo aportar, total o parcialmente, su dotación. Asimismo, tal aportación podrá llevarse a cabo a favor de la unión o federación de cooperativas en la que esté asociada para el cumplimiento de las funciones que sean coincidentes con las propias del referido fondo.
El informe de gestión recogerá con detalle las cantidades que con cargo a dicho fondo se hayan destinado a los fines del mismo, con indicación de la labor realizada y, en su caso, mención de las sociedades o entidades a las que se remitieron para el cumplimiento de dichos fines.
Necesariamente se destinarán al fondo de educación y promoción:
a) Los porcentajes de los excedentes cooperativos o de los resultados que fije la Asamblea General, conforme a los límites mínimos previstos en el artículo 58.1 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas.
b) Las sanciones económicas que imponga la Sociedad Cooperativa a sus socios.
Este fondo es inembargable e irrepartible entre los socios, incluso en el caso de liquidación de la Sociedad Cooperativa, y sus dotaciones deberán figurar en el pasivo del balance con separación de otras partidas.
El importe del fondo que no se haya aplicado o comprometido, deberá materializarse dentro del ejercicio económico siguiente a aquél en que se haya efectuado la dotación, en cuentas de ahorro, en títulos de la Deuda Pública o títulos de Deuda Pública emitidos por las Comunidades Autónomas, cuyos rendimientos financieros se aplicarán al mismo fin. Dichos depósitos o títulos no podrán ser pignorados ni afectados a préstamos o cuentas de crédito.
CAPÍTULO III. Del ejercicio económico.
Artículo 57.- Ejercicio económico.
El ejercicio económico tendrá una duración de doce meses y coincidirá con el año natural extendiéndose, por tanto, del 1 de enero al 31 de diciembre de cada año, excepto el ejercicio inicial que dará comienzo el día indicado en la escritura pública de constitución de la sociedad Cooperativa.
Los resultados positivos que se produzcan en un ejercicio económico no podrán ser distribuidos entre sus socios, dedicándose a la consolidación y mejora en el servicio prestado.
Artículo 58.- Determinación de resultados del ejercicio económico.
La determinación de los resultados del ejercicio económico se llevará a cabo conforme a la normativa general contable. No obstante, también se consideran como gasto:
a) El importe de los bienes entregados por los socios para la gestión cooperativa, en valoración no superior a los precios reales de liquidación, y el importe de los anticipos societarios a los socios de trabajo.
b) La remuneración de las aportaciones al capital social, participaciones especiales, obligaciones, créditos de acreedores e inversiones financieras de todo tipo captadas por la Sociedad Cooperativa.
Se contabilizarán separadamente los resultados extracooperativos derivados de las operaciones por la actividad cooperativizada realizada por terceros no socios, los obtenidos de actividades económicas o fuentes ajenas a los fines específicos de la Sociedad Cooperativa, así como los derivados de las inversiones o participaciones financieras en sociedades, o los extraordinarios procedentes de plusvalías que resulten de operaciones de enajenación de los elementos del activo inmovilizado. Se exceptúan de esta contabilidad separada:
a) Los derivados de ingresos procedentes de inversiones o participaciones financieras en sociedades cooperativas, o en sociedades no cooperativas cuando éstas realicen actividades preparatorias, complementarias o subordinadas a las de la propia cooperativa.
b) Las plusvalías obtenidas por la enajenación de elementos del inmovilizado material destinados al cumplimiento del fin social, cuando se reinvierta la totalidad de su importe en nuevos elementos del inmovilizado, con idéntico destino, con los límites y dentro de los plazos previstos en el artículo 57 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas.
Para la determinación de los resultados extracooperativos se imputará a los ingresos derivados de estas operaciones, además de los gastos específicos necesarios para su obtención, la parte que, según criterios de imputación fundados, corresponda de los gastos generales de la cooperativa.
Artículo 59.- Aplicación de los excedentes.
De los excedentes contabilizados para la determinación del resultado cooperativo, una vez deducidas las pérdidas de cualquier naturaleza de ejercicios anteriores y antes de la consideración del impuesto de Sociedades, se destinará al menos el 20 por ciento al fondo de reserva obligatorio y el 5 por ciento al fondo de educación y promoción.
De los beneficios extracooperativos y extraordinarios, una vez deducidas las pérdidas de cualquier naturaleza de ejercicios anteriores y antes de la consideración del Impuesto de Sociedades, se destinará al menos un 50 por ciento al fondo de reserva obligatorio.
La Asamblea General será competente para fijar los porcentajes exactos de los excedentes y de los beneficios extracooperativos y extraordinarios destinados a cada uno de los fondos.
La aplicación de los excedentes y beneficios extracooperativos y extraordinarios disponibles, una vez satisfechos los impuestos exigibles, será competencia de la Asamblea General en cada ejercicio económico. Estos podrán aplicarse a dotación a fondos de reserva voluntarios con carácter irrepartible, o a incrementar el fondo de reserva obligatorio y/o el fondo de educación y promoción.
Artículo 60.-Imputación de las pérdidas.
Las pérdidas producidas en cada ejercicio en la Sociedad Cooperativa se podrán imputar a una cuenta especial para su amortización con cargo a futuros resultados positivos, dentro del plazo máximo de siete años.
En caso de tener que compensar dichas pérdidas, se respetarán las siguientes reglas:
a) Podrá imputarse la totalidad de las pérdidas a los fondos de reserva voluntarios si existiesen.
b) Al fondo de reserva obligatorio podrán imputarse, como máximo y en función del origen de las pérdidas, los porcentajes medios de los excedentes cooperativos o beneficios extracooperativos y extraordinarios que se hayan destinado a dicho fondo en los últimos cinco años o desde su constitución, si esta no fuera anterior a cinco años.
c) La cuantía no compensada con los fondos obligatorios y voluntarios se imputará a los socios en proporción a las operaciones, servicios o actividades realizadas por cada uno de ellos con la Sociedad Cooperativa. Si estas operaciones o servicios realizados fueran inferiores a las que como mínimo está obligado a realizar el socio, la imputación de las referidas pérdidas se efectuará en proporción a la actividad cooperativizada mínima obligatoria.
El socio podrá optar para satisfacer dicha imputación, entre su abono directo mediante deducciones en sus aportaciones al capital social o, en su caso, en cualquier inversión financiera del socio en la Sociedad Cooperativa que permita esta imputación, dentro del ejercicio siguiente a aquél en que se hubiera producido. Transcurrido dicho período, éstas deberán ser satisfechas por el socio en el plazo máximo de un mes a partir del requerimiento expreso formulado por el Consejo Rector.
TITULO V. DE LA DOCUMENTACION SOCIAL Y CONTABILIDAD
Artículo 61.- Documentación social
Electric Sun Mobility, S. Coop. llevará, en orden y al día, los siguientes libros:
a) Libro de registro de socios.
b) Libro registro de aportaciones al capital social.
c) Libro de actas de la Asamblea General, del Consejo Rector, de los liquidadores, y en su caso, del Comité de Recursos y de las juntas preparatorias.
d) Libro de inventarios y cuentas anuales y Libro diario.
e) Cualesquiera otros que sean exigidos por las disposiciones legales.
Estos libros sociales y contables se regirán por lo previsto en el artículo 60 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, en cuanto a su legalización y diligencia, validez y custodia.
Artículo 62.- Contabilidad y cuentas anuales de la Sociedad Cooperativa.
La Sociedad Cooperativa llevará una contabilidad ordenada y adecuada a su actividad con arreglo a lo establecido en el Código de Comercio, en la normativa contable y en la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas y sus normas de desarrollo. Podrá formular cuentas anuales en modelo abreviado cuando concurran las circunstancias previstas en el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de enero.
El Consejo Rector deberá formular, en un plazo máximo de tres meses computados a partir de la fecha del cierre del ejercicio social, las cuentas anuales, el informe de gestión que recogerá también las variaciones habidas en el número de socios, y una propuesta de aplicación de los excedentes disponibles o de imputación de pérdidas.
Artículo 63.- Auditoría de cuentas.
La Sociedad Cooperativa estará obligada a auditar sus cuentas y el informe de gestión en la forma prevista en la Ley de Auditoría de Cuentas en los siguientes casos:
a) En los supuestos previstos en dicha ley y sus normas de desarrollo o en cualquier otra norma legal de aplicación.
b) Cuando lo acuerde la Asamblea General.
c) Cuando no estando obligada legalmente y no habiéndolo acordado la Asamblea General, lo solicite el cinco por ciento de los socios al Registro de Sociedades Cooperativas, siempre que no hubieran transcurrido tres meses a contar desde la fecha de cierre del ejercicio.
Salvo el supuesto en que la auditoría de cuentas sea resultado de la solicitud de los socios, en cuyo caso el auditor de cuentas será nombrado para un ejercicio determinado por el Registro de Sociedades, la competencia para la designación de los auditores de cuentas corresponde a la Asamblea General. El nombramiento deberá realizarse antes de que finalice el ejercicio a auditar y por un período de tiempo entre tres y nueve años a contar desde la fecha en que se inicie el primer ejercicio a auditar, pudiendo ser reelegidos por la Asamblea General anualmente una vez haya finalizado el período inicial.
Una vez nombrado el auditor, no se podrá proceder a la revocación de su nombramiento, salvo por justa causa.
Artículo 64.- Causas de disolución.
Electric Sun Mobility, S. Coop. se disolverá por acuerdo de la Asamblea General, adoptado por mayoría de los dos tercios de los socios presentes y representados, así como por las causas previstas en el artículo 70 de la Ley 27/1999, de 16 de julio de Cooperativas.
TITULO VI. DE LA DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD COOPERATIVA
Artículo 65.- Liquidación.
Disuelta la Sociedad Cooperativa se abrirá el período de liquidación, excepto en los supuestos de fusión, absorción o escisión.
La Asamblea General designará entre los socios, en votación secreta y por mayoría de votos, a los liquidadores en número impar.
La liquidación y extinción de la Sociedad Cooperativa se ajustará a las normas establecidas en los artículos 71 a 76 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas.
Artículo 66.- Adjudicación del haber social
No se podrá adjudicar ni repartir el haber social hasta que no se hayan satisfecho íntegramente las deudas sociales, se haya procedido a su consignación o se haya asegurado el pago de los créditos no vencidos.
Satisfechas dichas deudas, el resto del haber social, sin perjuicio de lo pactado en la financiación subordinada, se adjudicará por el siguiente orden:
a) El importe del fondo de educación y promoción se pondrá a disposición de la entidad federativa a la que esté asociada la Sociedad Cooperativa. Si no lo estuviere, la Asamblea General podrá designar a qué entidad federativa se destinará. De no producirse designación, dicho importe se ingresará a la Confederación Estatal de Cooperativas de Consumidores y Usuarios y de no existir esta, en el Tesoro Público con la finalidad de destinarlo a la constitución de un Fondo para la Promoción del Cooperativismo.
b) Se reintegrará a los socios el importe de las aportaciones al capital social que tuvieran acreditadas, una vez abonados o deducidos los beneficios o pérdidas correspondientes a ejercicios anteriores, actualizados en su caso; comenzando por las aportaciones de los socios colaboradores, las aportaciones voluntarias de los demás socios y a continuación las aportaciones obligatorias.
c) El haber líquido sobrante, si lo hubiere, se pondrá a disposición de la sociedad cooperativa o entidad federativa que se designe por acuerdo de Asamblea General. De no producirse designación, dicho importe se ingresará a la Confederación Estatal de Cooperativas de Consumidores y Usuarios y de no existir esta, en el Tesoro Público con la finalidad de destinarlo a la constitución de un Fondo para la Promoción del Cooperativismo.